TASA CERO EN IVA

¿Qué es la tasa del CERO del IVA?

En la tasa 0% el consumidor no paga gravamen alguno del Impuesto al Valor Agregado y se aplica en algunos bienes y servicios, entre ellos: La enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados. Medicinas de patente. Productos destinados a la alimentación.

La tasa cero, conlleva que una operación no genere impuesto a pagar pero sí obligación de inclusión en la declaración mensual o anual, mientras que las exenciones o no alcanzadas, no causan obligación de informar nada.

La tasa cero se aplica en la enajenación de animales, vegetales, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, con excepción, entre otros, de las bebidas distintas a la leche, aun y cuando éstas tengan la naturaleza de alimentos, jurídica y biológicamente, caso concreto de los jugos, néctares,etc.

Una factura exenta es un documento tributario que registra una transacción entre contribuyentes, por operaciones exentas o que no se encuentra afectos al Impuesto al Valor Agregado.

Cuando la Factura es Exenta de Iva:

Se habla de exenta ya que a ésta no le será aplicado el 19% de Iva. En estos casos el monto Neto es 0, el monto Exento es el valor que facturarás, el monto IVA es cero y el monto Impuesto Especial es 0, siendo el monto Total equivalente al monto Exento.

Artículo 2-A Actos o actividades gravadas a la tasa 0%.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
 
I.-La enajenación de:
 
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
 
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
 
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
 
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
 
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
 
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
 
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
 
5. Chicles o gomas de mascar.
 
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
 
c).-Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
 
d).-Ixtle, palma y lechuguilla.
 
e).-Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
 
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
 
f).-Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
 
g).-Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
 
h).-Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
 
i).-Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
 
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
 
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
 
II.-La prestación de servicios independientes:
 
a).-Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
 
b).-Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
 
c).-Los de pasteurización de leche.
 
d).-Los prestados en invernaderos hidropónicos.
 
e).-Los de despepite de algodón en rama.
 
f).-Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
 
g).-Los de reaseguro.
 
h).-Los de suministro de agua para uso doméstico.
 
III.-El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
 
IV.-La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
 
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

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