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Deducción por gastos funerarios

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Deducción por gastos funerarios

Deducción por gastos funerarios  IDC

Al presentar la declaración anual de personas físicas, los
contribuyentes deben saber que cuentan con las deducciones personales
previstas en el artículo 151 de la LISR, entre las que se encuentran
los gastos funerarios, los que deben reunir ciertos requisitos para su
deducibilidad.
De acuerdo con el numeral 151, fracción II de la LISR, para el
cálculo del impuesto anual, las personas físicas que obtienen los
ingresos señalados en el Título IV de la LISR pueden deducir los
gastos por conceptos funerarios en la parte en que no excedan de la
UMA elevada al año ($ 32,693.40 para 2021).
Esta deducción es procedente para gastos funerarios de su cónyuge o
para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes
o descendientes en línea recta. Además, para que proceda su
deducción, se debe acreditar mediante el CFDI que la cantidad fue
efectivamente pagada en el año calendario de que se trate, ELLO
EXCLUYE LOS PAGOS REALIZADOS POR PLANES DE GASTOS FUNERARIOS A
FUTURO.[EMBEDDED CONTENT]
Cuando llega el desafortunado suceso de pagar gastos funerarios muchos
contribuyentes no tienen cabeza para pensar en formalidades sobre la
forma de pago, por lo que en ocasiones lo realizan en efectivo, sin
considerar las implicaciones fiscales de esto. Pero ¿se pueden
deducir los pagos funerarios en efectivo?
Se tiene conocimiento de que la autoridad ha rechazado la deducción
personal por este concepto, porque se erogaron en efectivo. Esto bajo
el argumento de que no se cumplió con los requisitos del numeral 151,
fracción I de la LISR: pagarse mediante cheque nominativo,
transferencias electrónicas de fondos o desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios).
No obstante, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
(Prodecon) señaló mediante un criterio jurisdiccional que en cuanto
a las formas de pago que están previstas en la fracción I del citado
numeral 151 son aplicables exclusivamente a los gastos por honorarios
médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de
psicología y nutrición; requisito que de ninguna manera es aplicable
a los gastos funerarios, pues si esa hubiere sido la intención del
legislador, así lo demandaría la fracción II de tal precepto.
El criterio jurisdiccional referido es el 83/2021, y lleva por rubro:
RENTA. DEDUCCIONES PERSONALES POR GASTOS DE FUNERALES. RESULTA
PROCEDENTE AUN CUANDO SE HAYA PAGADO EN EFECTIVO.
Es importante considerar que las recomendaciones de la Prodecon no son
vinculantes para la autoridad, por lo que esta puede rechazar este
tipo de deducciones por ser erogadas en efectivo, por lo que el
contribuyente afectado puede acudir a esta Procuraduría  presentar
una queja o impugnar ante los tribunales respectivos.

¿QUÉ REQUISITOS Y LIMITANTES EXISTEN EN RELACIÓN CON LA
DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FUNERALES?

Existe un límite en la deducción de gastos funerarios equivalente a
una UMA elevada al año ($31,693.80 M.N.). La exención sólo es
aplicable respecto de los gastos funerarios del cónyuge, concubina o
concubinario, o a sus ascendientes o descendientes en línea recta.
Son deducibles los gastos funerarios efectuados por el contribuyente
para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en
concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.
Requisitos: contar con el CFDI, que se pague a residentes en México y
el pago sea efectuado mediante cheque nominativo del contribuyente,
transferencia electrónica de fondos de cuentas bancarias (sistema
financiero) del contribuyente o pago mediante tarjeta de crédito,
débito o servicios.
El monto de las deducciones personales no podrá exceder de la
cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales
elevados al año ($154,110.00 M.N.), o del 15% del total de los
ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se
pague el impuesto (Art. 151-II y 151 último párrafo Ley del Impuesto
Sobre la Renta).
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