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A SATISFACCIóN DEL ACREEDOR

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A SATISFACCIóN DEL ACREEDOR

A satisfacción del acreedor. Significado e implicaciones para el IVA e ISR.

La mayoría de las veces pensamos que una operación efectivamente cobrada, sobreviene cuando hay un flujo de efectivo de por medio, ya sea un depósito en efectivo, una transferencia bancaria , pago de tarjeta de crédito, débito, etc., Sin embargo, existen otras situaciones en las que quizás estamos cayendo y por fijarnos únicamente en el “estado de cuenta bancario” podríamos estar incurriendo en omisiones en el entero de impuestos ,(al declarar un IVA cobrado menor) o estamos dejando de acreditar un IVA ( IVA de nuestras erogaciones por gastos, inversiones, etc. ) y como resultado estar efectuando pagos en exceso a la autoridad.

En el Artículo 1B de la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se encuentran señalados, los momentos cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, a continuación, transcribimos el texto de ley:

“Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones”.

Entre estas formas de pago que la ley del impuesto al valor agregado menciona, se encuentra este término muy general “cuando el interés del acreedor queda satisfecho”, cuyo fundamento podríamos encontrar en el Código Civil Federal.

Dicho concepto en sentido práctico es el acuerdo de voluntades firmado entre deudor y acreedor en el que ambos ratifican su común decisión de extinguir las obligaciones que son de interés del acreedor.          

¿Se considera efectivamente cobrado o pagada una operación sin flujo de efectivo?

Luego entonces, la duda que nos surge ¿podría considerar efectivamente pagada o cobrada una operación en la cual medie este acuerdo de voluntades? De acuerdo con texto de ley, sí.

Con su consecuente efecto para el deudor de poder acreditar el IVA que genera la operación, y para el caso del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes que tributan en un régimen de flujo como personas físicas, Régimen opcional para personas morales, Actividades primarias y coordinados, estarían en posibilidad de aplicar esta deducción en el mes que se celebre el acuerdo.

Y para el acreedor, tiene que considerar como ingresos efectivamente cobrados los que deriven de los mencionados acuerdos, por lo tanto tiene que acumular el ingresos para ISR (en caso de encontrarse en los regímenes de flujo mencionados previamente) y considerar el IVA trasladado en la determinación de su IVA por pagar en el mes.

Implicaciones en la emisión del CFDI de la operación

Para cumplir adecuadamente nuestras obligaciones en materia de emisión de comprobantes y estar alineados con los requisitos de deducibilidad , necesitaríamos obtener nuestro respectivo CFDI el cual debe establecer el método de pago ya sea PPD si la operación se considera diferida o PUE si se concreta en el mismo acto, para el caso del método de pago PPD, adicionalmente tendríamos que emitir el complemento de pago en el cual estableceríamos la forma de pago que corresponda, de acuerdo con el catálogo del SAT para la versión de CFDI 3.3 las opciones son:

Clave

Descripción

Bancarizado

01

Efectivo

No

02

Cheque nominativo

03

Transferencia electrónica de fondos

04

Tarjeta de crédito

05

Monedero electrónico

06

Dinero electrónico

08

Vales de despensa

NO

12

Dación en pago

No

13

Pago por subrogación

No

14

Pago por consignación

No

15

Condonación

No

17

Compensación

No

23

Novación

No

24

Confusión

No

25

Remisión de deuda

No

26

Prescripción o caducidad

No

27

A satisfacción del acreedor

No

28

Tarjeta de débito

29

Tarjeta de servicios

99

Por definir

Opcional

Para el tema que nos ocupa seria la clave 27- A satisfacción del acreedor y en el nodo del complemento de pago denominado, “fecha de pago” podemos establecer la contenida en el documento jurídico, pudiendo ser la misma de la firma o una distinta, si la consumación del acto será en fecha posterior de acuerdo con lo establecido en el mismo acuerdo.

Sin embargo, hay que tener especial cuidado a la hora de analizar los soportes jurídicos de la operación ya que podríamos estar situados en algún otro tipo de extinción de obligaciones que el SAT en su catálogo tiene plenamente identificados, y que sin ser una operación que implique un flujo de efectivo, también tienen el mismo objetivo, por ejemplo: la ejecución de un embargo de bienes, en este caso aunque mediante los bienes embargados se considera satisfecho el interés del acreedor, podríamos  estar cayendo más en una dación en pago.

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