{"id":18954,"date":"2026-08-10T13:22:46","date_gmt":"2026-08-10T19:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.edifact.com.mx\/blog\/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios\/"},"modified":"2026-08-10T13:22:46","modified_gmt":"2026-08-10T19:22:46","slug":"ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.edifact.com.mx\/blog\/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios\/","title":{"rendered":"Ley del Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios"},"content":{"rendered":"<h1>IEPS GASOLINA<\/h1>\n<h1>Ley del Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios<\/h1>\n<h3><strong>Art\u00edculo 10 <\/strong> Momento en que se causa el impuesto por enajenaci\u00f3n.<\/h3>\n<p>En la enajenaci\u00f3n de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calcular\u00e1 aplicando a la parte de la contraprestaci\u00f3n efectivamente percibida, la tasa que corresponda en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. de esta Ley. Trat\u00e1ndose de la cuota por enajenaci\u00f3n de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los p\u00e1rrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. de esta Ley, se considerar\u00e1 la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. y el art\u00edculo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.<br \/>\nEn el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que se efect\u00faa la enajenaci\u00f3n en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.<\/p>\n<h3><strong>Art\u00edculo 11 <\/strong> Base para calcular el impuesto por enajenaci\u00f3n.<\/h3>\n<p>Para calcular el impuesto trat\u00e1ndose de enajenaciones, se considerar\u00e1 como valor la contraprestaci\u00f3n.<br \/>\nLos productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenaci\u00f3n de esos bienes en territorio nacional, considerar\u00e1n como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenaci\u00f3n de esos bienes en territorio nacional, considerar\u00e1n como valor de los mismos la contraprestaci\u00f3n pactada.<br \/>\nEl impuesto a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, no se pagar\u00e1 por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ning\u00fan caso el acreditamiento o la devoluci\u00f3n del impuesto por dichas enajenaciones.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los p\u00e1rrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. de esta Ley, se considerar\u00e1 la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcular\u00e1n el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con az\u00facares a\u00f1adidos; trat\u00e1ndose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calcular\u00e1 tomando en cuenta el n\u00famero de litros de bebidas saborizadas con az\u00facares a\u00f1adidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcular\u00e1n el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, seg\u00fan corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el art\u00edculo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcular\u00e1n el impuesto sobre el total de las unidades de medida, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<h3><strong>Art\u00edculo 8o <\/strong> Ingresos exentos.<\/h3>\n<p>No se pagar\u00e1 el impuesto establecido en esta Ley:<br \/>\n<strong>I. <\/strong>Por las enajenaciones siguientes:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>(Se deroga).<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Aguamiel y productos derivados de su fermentaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>c) <\/strong>Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. y el art\u00edculo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.<br \/>\n<strong>d) <\/strong>Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, as\u00ed como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 2o. de esta Ley, que se efect\u00faen al p\u00fablico en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozar\u00e1n del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del p\u00fablico en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el p\u00fablico en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 29-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>e) <\/strong>Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenaci\u00f3n se cumpla con las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 19, fracciones I, II, primer p\u00e1rrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las dem\u00e1s obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.<br \/>\n<strong>f) <\/strong>Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentaci\u00f3n, incluyendo la que est\u00e9 mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.<br \/>\n<strong>g) <\/strong>(Se deroga).<br \/>\n<strong>h) <\/strong>Plaguicidas que conforme a la categor\u00eda de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categor\u00eda 5.<br \/>\n<strong>i) <\/strong>Petr\u00f3leo crudo y gas natural.<br \/>\n<strong>II. <\/strong>Por la exportaci\u00f3n de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estar\u00e1n a lo dispuesto en la fracci\u00f3n XI del art\u00edculo 19 de la misma.<br \/>\nLo dispuesto en esta fracci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a las exportaciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o., fracci\u00f3n III de esta Ley.<br \/>\n<strong>III.<\/strong> Por las actividades a que se refiere el art\u00edculo 2o., fracci\u00f3n II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el art\u00edculo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Trat\u00e1ndose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisici\u00f3n de un bien o a la contrataci\u00f3n de un servicio.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Trat\u00e1ndose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a t\u00edtulo gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> No obtenga m\u00e1s de diez permisos para celebrar sorteos en un a\u00f1o de calendario.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> El monto total de los premios ofrecidos en un a\u00f1o de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el a\u00f1o inmediato anterior.<br \/>\nQuienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podr\u00e1n estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se pagar\u00e1 el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualizaci\u00f3n y los recargos respectivos.<br \/>\n<strong>IV. <\/strong>Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>De telefon\u00eda fija rural, consistente en el servicio de telefon\u00eda fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los \u00faltimos resultados definitivos, referidos espec\u00edficamente a poblaci\u00f3n, provenientes del censo general de poblaci\u00f3n y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Geograf\u00eda.<br \/>\nEn el caso de que se levante un conteo de poblaci\u00f3n y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica y Geogr\u00e1fica, en forma previa al siguiente censo general de poblaci\u00f3n y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicar\u00e1 para los efectos del p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nEl Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria dar\u00e1 a conocer en su p\u00e1gina electr\u00f3nica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.<br \/>\n<strong>b) <\/strong>De telefon\u00eda p\u00fablica, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a trav\u00e9s de redes p\u00fablicas de telecomunicaciones, y que deber\u00e1 prestarse al p\u00fablico en general, por medio de la instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de aparatos telef\u00f3nicos de uso p\u00fablico.<br \/>\n<strong>c) <\/strong>De interconexi\u00f3n, consistente en la conexi\u00f3n f\u00edsica o virtual, l\u00f3gica y funcional, entre redes p\u00fablicas de telecomunicaciones, que permite la conducci\u00f3n de tr\u00e1fico entre dichas redes y\/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a trav\u00e9s de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes p\u00fablicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tr\u00e1fico con los usuarios de la otra red p\u00fablica de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red p\u00fablica de telecomunicaciones y\/o a sus usuarios la utilizaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones y\/o capacidad y funciones provistos por o a trav\u00e9s de otra red p\u00fablica de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexi\u00f3n, los que se lleven a cabo entre residentes en M\u00e9xico, as\u00ed como los que se lleven a cabo por residentes en M\u00e9xico con residentes en el extranjero.<br \/>\n<strong>d) <\/strong>De acceso a Internet, a trav\u00e9s de una red fija o m\u00f3vil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a trav\u00e9s de una red de telecomunicaciones.<br \/>\nCuando los servicios a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a trav\u00e9s de una red p\u00fablica de telecomunicaciones, la exenci\u00f3n a que se refiere este inciso ser\u00e1 procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestaci\u00f3n correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones que se presten a trav\u00e9s de una red p\u00fablica y que dicha contraprestaci\u00f3n se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podr\u00e1n exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.<br \/>\nieps-gasolina.htmlhttps:\/\/www.edifact.com.mx\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.sat.gob.mx\u00a0EdiFactMxhttp:\/\/www.validaxml.com\u00a0EdiFactMxhttp:\/\/www.headhunter.com.mx\u00a0EdiFactMxhttp:\/\/www.factura999.com\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.gob.mx\/curp\/\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.gob.mx\/cedulaprofesional\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.gob.mx\/pasaporte\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.gob.mx\/ActaNacimiento\/\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.referencialaboral.com.mx\u00a0EdiFactMxhttps:\/\/www.faunanociva.com\u00a0EdiFactMx<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IEPS GASOLINA Ley del Impuesto Especial sobre Producci\u00f3n y Servicios Art\u00edculo 10 Momento en que se causa el impuesto por enajenaci\u00f3n. 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